Dificultades de la colaboración eficaz en la nueva Ley de Delitos Económicos
Por César Ramos y Bárbara Yévenes
Bofill Escobar Silva Abogados
En agosto se cumple un año de vigencia de la Ley de Delitos Económicos y de un intenso debate sobre sus alcances. Sin embargo, poco se ha dicho del contexto procesal que servirá de marco para su aplicación.
Preocupa el uso de argumentos exclusivamente formales en la fundamentación de la prisión preventiva, los que incluyen la pena asignada al delito y la imposibilidad de aplicar penas sustitutivas al momento de una eventual condena. Si bien se trata de un problema general, cobra relevancia si se considera que la Ley de Delitos Económicos ha establecido que la intervención activa en un delito desde una posición jerárquica superior -por ejemplo, el directorio- tiene como efecto la exclusión de penas sustitutivas al condenado.
Por cierto, la ley admite que esa exclusión sea revertida por la cooperación eficaz que el imputado pueda dar a la investigación, configurando una ‘atenuante muy calificada’. Sin embargo, la ley entregó al Ministerio Público el reconocimiento de ese efecto de la cooperación, en un contexto en que no existen aún normas legales que regulen la negociación y acuerdos con la Fiscalía.
El Ministerio Público tiene experiencia en la aplicación de atenuantes de cooperación eficaz. Así ocurre, por ejemplo, en el ámbito del tráfico de drogas, en el que existen instrucciones específicas en ese sentido. Sin embargo, es dudoso que ellas sean adecuadas cuando se trata de investigaciones asociadas a delitos económicos. Dicho instructivo establece, sin ir más lejos, que, si el juez reconoce la cooperación eficaz, contra la opinión de la Fiscalía, se evalúe cuestionar ese reconocimiento recurriendo de nulidad. En igual sentido, el proyecto de ley que regula la cooperación eficaz (Boletín 15661-07), señala que en los casos en que solo el juez otorgue la cooperación, sin que haya sido reconocida por el Ministerio Público, ella solo tendrá el efecto de una atenuante ordinaria, por lo que será incapaz de compensar la exclusión de penas sustitutivas.
Siguiendo con el ejemplo, nada asegura a un director que intervino activamente en un delito económico y que cooperó con la investigación en los términos exigidos por la ley, pero que no suscribió un acuerdo con la Fiscalía, que la sentencia imponga una pena sustitutiva o que el caso concluya bajo las normas del procedimiento abreviado, pues ambas alternativas presuponen la aquiescencia del Ministerio Público. El problema es aún más preocupante si no existen criterios precisos que orienten la celebración de acuerdos de cooperación, ni reglas aplicables a la negociación y acuerdo con la Fiscalía. Así, perece necesario que el propio Ministerio Público fije tales criterios, de modo equivalente a lo realizado por la Fiscalía Nacional Económica en materia de colusión.
Todo lo anterior es relevante si asumimos que la imputación penal, fundada o no, supone consecuencias reputacionales negativas por el solo hecho de existir. Por ello, contar con criterios claros que aseguren previsibilidad y justicia en las decisiones constituye una necesidad imprescindible para la correcta aplicación de la Ley de Delitos Económicos a hechos que puedan ser oportunamente descubiertos y eficazmente investigados.
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